La Audiencia Nacionalconsidera que una cosa es prohibir las horas y otra no registrarlas
La empresa está obligada a entregar los datos de los trabajadores a sus representantes
La empresa no puede exigir al trabajador que solicite autorización a un superior para registrar tiempo de trabajo que supere el horario establecido en el convenio colectivo, según establece la Audiencia Nacional, en sentencia de 19 de abril de 2022.
La ponente, la magistrada Nuñez Ramos, considera que una cosa es que como señaló la propia Audiencia Nacional, en sentencia de 10 de diciembre de 2019, es que las horas extraordinarias deban ser siempre pactadas como se deduce del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y que se prohiba realizar horas por encima del horario convenido salvo autorización expresa de la empresa, y otra que un modelo, que se funda en la confianza mutua, sea la empresa la que se reserve la facultad de autorizar un tipo de registro u otro.
No obstante, señala la ponente, que ello es así, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el trabajador en caso de que hubiese falseado los datos del registro o que trabaje más tiempo del estipulado, para lo cual el empresario debe adoptar las medidas de control que estime necesario en uso de las facultades, que le reconoce el artículo 20 del ET.
Datos de los trabajadores
La sentencia, por otra parte, determina que es obligado que la empresa haga constar la identidad de los trabajadores en la información que recibe la representación laboral de los trabajadores (RLT).
A este respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencia de 30 de mayo de 2013, considera que los datos relativos al registro de la jornada constituyen datos de carácter personal, pero igualmente y lo que es más importante, concluye que eso no impide que los mismos puedan estar a disposición de la Autoridad Laboral para que ejercitase sus funciones de vigilancia y control.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2018, ha analizado la posibilidad de que las empresas transmitan datos personales de los trabajadores a la RLT razonando al respecto que estará justificado que la empresa comunique datos personales de los trabajadores a lo representantes legales y sindicales a fin de que éstos puedan ejercer las competencias que la ley les confiere siendo este un escenario que se ajusta a la excepción del artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD).
Considera la magistrada Nuñez Ramos que resulta evidente que si, tanto el artículo 64 del ET, como el 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) confieren derechos de información y documentación a los representantes unitarios y sindicales de la empresa, la obtención de la misma por la comunicación de la empresa se halla amparada por esa excepción cuando, efectivamente, se trate de datos que tengan conexión directa con el ejercicio de aquellas competencias.
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