miércoles, 17 de octubre de 2018

La nueva Ley de Protección de Datos prohibirá las grabaciones en los lugares destinados al descanso de trabajadores.

Comedores, vestuarios o aseos serán lugares en los que la empresa no podrá instalar sistemas de grabación de sonido ni de videovigilancia con la nueva Ley de Protección de Datos en tramitación.


Entre las propuestas establecidas en relación al tratamiento de datos con fines de videovigilancia la enmienda número 13, realizada por parte del grupo parlamentario de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, donde se reflejaba que «En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas audiovisuales de control en los lugares de descanso o esparcimiento, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos» ha sido aceptada por unanimidad por el resto de grupos durante la fase de ponencia en la que se encuentra la iniciativa actualmente en el Congreso.

La enmienda, que pasamos a trascribir, supone que, en el futuro texto que regule la protección de datos se especifique, «La instalación de cámaras de videovigilancia o de cualquier dispositivo que permita la captación de imágenes de los trabajadores requerirá siempre y sin excepción alguna que el empresario informe previamente de manera expresa, precisa, clara e inequívoca a los interesados y a sus representantes sobre la existencia, localización y las características particulares de dichos sistemas».

La prohibición llegará incluso a las grabaciones de sonido al instaurar una prohibición expresa sobre «las conversaciones de los trabajadores»


«ENMIENDA NÚM. 13 

FIRMANTE: 

Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea 

Al artículo 22. Tratamientos con fines de videovigilancia 

De modificación. 

Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 22, resultando el siguiente texto: 

"5. La instalación de cámaras de videovigilancia o de cualquier dispositivo que permita la captación de imágenes de los trabajadores requerirá siempre y sin excepción alguna que el empresario informe previamente de manera expresa, precisa, clara e inequívoca a los interesados y a sus representantes sobre la existencia, localización y las características particulares de dichos sistemas. 

La captación de imágenes deberá responder exclusivamente a la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes así como de las instalaciones, debiendo estar siempre sujeta la instalación de estos elementos de grabación a los criterios de proporcionalidad y necesidad, y sin que en ningún caso se pueda hacer uso de las imágenes para fines diferentes de aquellos para los que fue autorizada su instalación. 

En ningún caso se admitirá la captación de imágenes para el control directo ni indiscriminado de los trabajadores. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas audiovisuales de control en los lugares de descanso o esparcimiento, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos. 

El empresario deberá informar de forma expresa y precisa a los trabajadores y a sus representantes sobre los derechos de información, acceso, control de tratamiento, rectificación y cancelación de los datos. 

El consentimiento otorgado por los trabajadores o por sus representantes no bastará en ningún caso para alterar lo establecido en el presente apartado. 

Queda prohibida la captación de grabaciones de audio de las conversaciones de los trabajadores."

MOTIVACIÓN 

El texto del Proyecto supone una grave regresión en relación a la protección de los derechos de los trabajadores en relación con la actual regulación y se aparta manifiestamente de la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humano en la sentencia de 9 de enero de 2018, asunto: López Ribalta y otros contra España. 

De nuevo en consonancia con la recomendación realizada por la principal organización representante de los trabajadores de este país, el sindicato CCOO, cabe recordar la gran importancia de esta sentencia del TEDH, que nos dice en algunos de sus parágrafos lo que sigue: 

"La Corte observa que la videovigilancia encubierta de un empleado en su lugar de trabajo debe considerarse, como tal, una intrusión considerable en su vida privada. Implica una documentación grabada y reproducible de la conducta de una persona en su lugar de trabajo, que él o ella, que está obligado por el contrata de trabajo para realizar el trabajo en ese lugar, no puede evadir (ver Köpke, citado anteriormente). Por lo tanto, el Tribunal está convencido de que la ''vida privada'' de los demandantes en el sentido del artículo 8 § 1 estaba relacionado con estas medidas." 

En esta materia el TEDH otorga relevancia determinante a la regulación del derecho a la vida privada que haya configurado la propia legislación nacional. No estamos ante un derecho cuyo contenido sea unívoco para el conjunto del ámbito del CEDH, sino que el Tribunal admite modulaciones según la concreción del mismo que haya hecho el legislador nacional, en la consideración de que tales contenidos, si han sido establecidos, se integran como una especie de contenido adicional a la vida privada.»


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